Las violaciones como parte de la tortura

La Fiscalía Federal del Chaco, promueve la investigación de delitos sexuales
cometidos en Centros Clandestinos como Crímenes contra la Humanidad en el marco
de la Causa Caballero Residual. Se considera que no constituían hechos aislados,
sino que formaban parte de las prácticas ejecutadas dentro de un plan
sistemático de represión.
La Fiscalía Federal de Resistencia Chaco –en respuesta a la presentación de un
escrito de la Defensoría Oficial – planteó que el caso de un delito de violación
cometido en el año 1977 por un efectivo de la policía de la provincia del Chaco,
desempeñándose en el Centro Clandestino de Detención que funcionara en la
Brigada de Investigaciones contra una detenida desaparecida por razones
políticas, fue en el marco y como parte de los tormentos, apremios y vejámenes,
que integran la categoría de delito de lesa humanidad.
La presentación en primer lugar da contexto al hecho que se investiga, y plantea
que así como se estableciera en la causa 13/84, y fuera reiterado por sucesivos
pronunciamientos, durante el período de facto 1976/1983, en nuestro país se
montó una estructura estatal ilegal, dirigida por las Fuerzas Armadas en
correspondencia con otras fuerzas de seguridad (en este caso la Policía de la
Provincia del Chaco), que desarrolló un plan clandestino y metódico de represión
ilegal tendiente a eliminar y/o quebrar en su voluntad a determinados grupos de
personas, que por la ideología política que profesaban eran considerados
enemigos de la patria. Las violaciones sexuales iban en ese camino y se
efectuaban periódica y sistemáticamente.
El mentado plan clandestino de represión comprendió una masiva y sistemática
violación de los derechos humanos que abarcó la más amplia gama de vejaciones,
torturas, tormentos, tratos degradantes, humillaciones y sometimientos de las
personas ilegalmente detenidas, quienes se encontraban a merced de sus
secuestradores y cuyos destinos, entiéndase por esto su supervivencia o muerte,
dependían de las Fuerzas Armadas.
En ese contexto, era frecuente que las personas, ilegalmente detenidas en los
centros clandestinos de detención como es el caso de la Brigada de
Investigaciones del Chaco, fuesen sometidas sexualmente por sus captores o
guardianes.
Este criterio indica que si se está en presencia de un ataque generalizado o
sistemático llevado a cabo contra una población civil según una política de
estado –como ha sido extensa y repetidamente establecido por los tribunales
nacionales-, lo cierto es que gran parte de los actos ilícitos individuales
pueden integrar la categoría de crímenes contra la humanidad cuando formaren
parte de ese ataque .
Por su parte, la jurisprudencia internacional es unánime en sostener que los
delitos de violación y violencia sexual cometidos en determinados contextos de
ataques a la población civil, o en casos de conflicto interno en un país,
integran la categoría de crímenes contra la humanidad.
En esta dirección se han expedido los Tribunales Internacionales creados para
Juzgar los crímenes cometidos en la ex Yugoslavia y Ruanda.
El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional menciona específicamente la
violación, la esclavitud sexual, la prostitución forzada y la esterilización
forzosa, cuando se cometan en tiempo de guerra o conflicto armado, como crímenes
contra la humanidad.
La Corte Europea de Derechos Humanos ha sostenido en el caso “Aydin vs. Turkey”
que “la violación de una persona detenida por un agente del Estado debe
considerarse como una forma especialmente grave y aberrante de tratamiento
cruel, dada la facilidad con la cual el agresor puede explotar la vulnerabilidad
y el debilitamiento de la resistencia de su víctima. Además la violación deja
profundas huellas psicológicas en la víctima que no pasan con el tiempo como
otras formas de violencia física y mental”. (Corte Europea de Derechos Humanos,
“Caso Aydin vs. Turkey” (57/1996/676/866), sentencia del 25 de septiembre de
1997).
Configura un importante precedente en este tema la sentencia dictada el 25 de
noviembre de 2006 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso del
Penal Miguel Castro Castro en la cual, por primera vez, le asigna a la violación
de una mujer por parte de un miembro de las fuerzas de seguridad del Estado la
categoría de crimen de lesa humanidad: “La Corte reconoce que la violación
sexual de una detenida por un agente del Estado es un acto especialmente grave y
reprobable, tomando en cuenta la vulnerabilidad de la víctima y el abuso de
poder que despliega el agente. Asimismo, la violación sexual es una experiencia
sumamente traumática que puede tener severas consecuencias y causa gran daño
físico y psicológico que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”,
situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que
acontece con otras experiencias traumáticas” “…la violencia sexual contra la
mujer tiene consecuencias físicas, emocionales y psicológicas devastadoras para
ellas, que se ven agravadas en los casos de mujeres detenidas”.
Concluye entonces el Tribunal que una violación por sus efectos constituye
tortura y “las muertes y torturas cometidas contra las víctimas de este caso por
agentes estatales por las razones referidas en los párrafos precedentes
constituyen crímenes de lesa humanidad…”. (Corte Interamericana de Derechos
Humanos, “Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú” sentencia del 25 de
noviembre de 2006, párrafos 311, 313 y 404).
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